lunes, 26 de junio de 2017

Perviviencia del derecho indiano en los orígenes del constitucionalismo correntino*

“La persona del hombre es la más noble cosa del mundo”.
(Ley 26, Tít. 1, P. 7. Partidas de Alfonso El Sabio, S.XIII sf. )

“La persona del hombre es la cosa más hermosa del mundo”.
(Reglamento Provisorio Constitucional de la Prov. de Corrientes. Año 1821. Sección octava. Art. 1.)




Introducción

Nos proponemos en éste artículo de divulgación histórica, el análisis de las instituciones de origen castellano-indiano que pervivieron en el derecho patrio-argentino, particularmente en los inicios del derecho constitucional correntino al establecerse como estado soberano en 1821, con el dictado de su primer reglamento constitucional y sus sucesivas reformas hasta la definitiva organización nacional.
Nos limitaremos específicamente al estudio de tres instituciones concretas: el cabildo, el juicio de residencia y el otorgamiento de facultades extraordinarias al poder ejecutivo.

El marco del presente artículo se encuadra dentro del estudio de la Historia del Derecho[u1] . Cabe aclarar que no se trata de la mera descripción de la norma positiva, vigente en el momento, sino también del funcionamiento real de las instituciones y de las condiciones sociales, políticas y económicas imperantes que influyen en él y su transformación permanente.


Desarrollo

La llamada anarquía del año 20 trajo como consecuencia una variedad de soberanías emergentes en el Río de la Plata. Las llamadas “provincias” se constituyeron así en verdaderos[u2]  Estados soberanos, reglamentando sus propias normas constitucionales, al tiempo que persistían en tentativas de unión.

“Todas las provincias de la Unión están en estado de hacer por si mismas lo que más convenga a sus intereses y régimen interior” (Busaniche, 1982, p. 414), declaraba el cabildo de Buenos Aires al haber reasumido el poder de la Provincia, tras la caída del directorio.

Asimismo el congreso correntino que sancionará el reglamento provisorio constitucional en 1821, declarará que reside en él “la representación y ejercicio de la soberanía de la provincia” (R.O.P.C. 1929, T1, p. 15).

Cada provincia reasumió así su soberanía, sancionando su propio ordenamiento jurídico, acuñando su propia moneda y levantando sus propios ejércitos. Éste proceso que se prolongó hasta 1853, año de la constitución nacional, no estuvo exento de contradicciones, continuidades y rupturas con el marco legal del antiguo régimen.

Se aprecia en estos años, desde la irrupción de la Revolución Mayo hasta la etapa de la codificación, bien entrado el S.XIX, una convivencia entre las instituciones jurídicas indianas, sus leyes y sus principios, con los nuevos paradigmas republicanos y las garantías individuales y civiles propias de la Ilustración.

Y es que el fin de la época indiana[1] y el comienzo del derecho patrio no significaron en sí mismos la desaparición del derecho indiano-castellano. Si bien a partir de 1810 se sancionaron normas de derecho público e individual modificatorias del derecho indiano y que cambiaron la constitución de la organización política en el Río de la Plata, el derecho anterior pervivió en diferentes ramas de la legislación.

Explica de esta manera Abelardo Levaggi que “El criterio que se adoptó fue, en todas partes de Iberoamérica, el mismo: conservar su vigencia en la medida en que no se opusiera a los nuevos principios, y reformarlo en forma gradual, cuando lo demandasen las circunstancias” (2004, T1, p. 225).

Así junto a disposiciones de neto carácter republicano, como los decretos de seguridad individual, libertad de prensa, reglamentos de división de poderes, abolición del mayorazgo, convivieron disposiciones que establecían la subsistencia del derecho indiano. El reglamento provisorio de 1817 establecía una regla que se repetirá luego en las provincias: “Hasta que la Constitución determine lo conveniente, subsistirán todos los códigos legislativos, cédulas, reglamentos y demás disposiciones generales y particulares de antiguo Gobierno Español, que no estén en oposición directa o indirecta con la libertad e independencia de estas Provincias” (Galleti, 1987, T1, p. 620).

Esta regla perduró hasta la etapa de la codificación, cuando el Estado Nacional legisló su propio derecho de fondo con la sanción de los Códigos Penal (1887), Civil (1871) y de Comercio (1862). Puede apreciarse a modo de ejemplo, ya en la época del derecho nacional, sentencias criminales fundamentadas en la antigua legislación indiana.

En un caso de homicidio en la Provincia de Corrientes en el año 1858 un fallo ordenaba: “Que por la ley y a nombre de la Patria, debo condenar y condeno a dicho reo […] a la pena ordinaria de muerte con calidad de aleve establecida por las leyes en estos casos, y puntualmente por la Ley 2, Tit. 21, Lib. 12 Nov. Recop” (Ramirez Braschi, 2008. P. 158).

En el mismo sentido, en 1876, una condena a muerte se fundamentaba en las Partidas de Alfonso El Sabio y en las Novísima Recopilación de las Leyes de España: “Que en este caso hay que estar a lo dispuesto en las leyes 2, Tit. 8. P. 7º y 1º, 2º y 3º, Tit. 21, Lib. 12 N. R. que estatuye la pena de muerte; pena que se halla sancionada en todos los Códigos del mundo” (Ramirez Braschi, p. 191).

No obstante éste proceso de pervivencia del derecho castellano-indiano en el derecho patrio-argentino, no sucedió únicamente con el derecho civil y criminal. Sucedió así también con el derecho constitucional. Bien señala José Carlos Chiaramonte que “la historia intelectual y política hispanoamericana –de particular importancia para el discernimiento de las normas y prácticas constitucionales- se ha visto limitada por la preferente atención concedida a la influencia de las grandes figuras del pensamiento político occidental –Locke, Montesquieu, Rousseau, Constant, por un lado; Santo Tomás, Suárez, por otro- en desmedro del rastreo de las estructuras intelectuales de más profunda y larga incidencia” (2013, pp. 185-186). Ésta “Antigua Constitución” (Chiaramonte, 2007, p.159), pervivirá también en Corrientes en instituciones como el cabildo, el juicio de residencia y las facultades extraordinarias del gobernador.

El Cabildo.

En 1821 Corrientes reestablece la institución del cabildo, ya que había sido suprimido durante la llamada “República Entrerriana”, estando la provincia entonces gobernada manu militari por el caudillo entrerriano Francisco Ramírez (Cf. Deniri y Fernandez, 2002, p.55).
Y reestablece esta[u4]  antigua institución bajo el mismo régimen de las Leyes de Indias (Gomez, 2010, p. 373).

Institución cuyo origen encontramos en el antiguo derecho peninsular, se ha dicho que “de todas cuantas instituciones tradicionales castellanas se trasladaron al Nuevo Mundo, ésta fue la que mayor impronta dejó en aquellas tierras, aparte de ser la única que sobrevivió, prácticamente, durante el período republicano posterior en muchos países” (López Villagra – Ramirez Braschi, 2016, p. 139).
El cabildo era la unidad local del gobierno político en el régimen indiano y la única institución donde el elemento criollo tenía amplia representación y cierta autonomía funcional (Cf. Haring, 1966, p. 164).

Éste instituto tenía múltiples funciones de orden judicial y administrativo local: control del comercio, sanidad pública, protección de los indios, administración de las rentas, infraestructura y urbanismo y justicia civil y criminal en primera instancia.

Si bien el reglamento provisorio constitucional nada establecía respecto a sus facultades, integrantes, periodicidad y funciones, éste siguió actuando a la manera del régimen indiano. A lo que añadió constituirse como subrogante del poder legislativo.

Así esta institución fue el verdadero poder de contralor del poder ejecutivo, más aún cuando el congreso legislativo no se reunía (por ejemplo en los años 1822 y 1823). El cabildo controlaba las cuentas de administración del gobernador, aprobaba las medidas de gobierno, establecía valores de los impuestos y actuaba como subrogante tanto del poder legislativo como del ejecutivo (Cf. R.O.P.C. T1, pp 134, 165, 304).

También y de acuerdo a sus funciones en el régimen indiano, seguía concentrando facultades judiciales explícitamente otorgadas por el reglamento constitucional. Así el Art. 1 de la Sección Quinta sobre el Poder Judiciario establecía que “La Facultad Judiciaria es absolutamente independiente del Gobierno refundida en los Alcaldes ordinarios y en la Municipalidad.”

“Vecindarios importantes de la campaña –señala Hernán Félix Gómez- no veían con buenos ojos esta preminencia de una institución netamente regional […] La reacción tomó cuerpo y la reforma constitucional de 1824 declaró extinguida la Municipalidad a contar del 1º de enero de 1825” (Gómez, 2010, p. 374).


El Juicio de Residencia.

Las grandes distancias que separaban a la corona española de sus posesiones en América, llevó a diseñar instituciones de control sobre los funcionarios. Así nace el juicio de residencia, que era nada más y nada menos que un examen judicial de la conducta de un funcionario al término de su mandato, una estricta rendición de cuentas de los actos efectuados post facto. (Cf. Haring, 1966, p. 155)

A este procedimiento formal debían quedar sujetos todos los funcionarios al concluir su mandato, desde el virrey hasta el último alcalde de un municipio. (Cf. López Villagra –Ramírez Braschi, 2016, p.143)

Esta institución fue incorporada a la normativa constitucional correntina en 1821 dentro de la sección cuarta referente al poder ejecutivo (Art. 16), y expresaba que “El Gobernador queda sujeto a juicio de residencia en los mismos términos que los Alcaldes ordinarios”. El nombramiento del juez residenciador del gobernador tocaba exclusivamente al congreso (Art. 17).

A su vez la sección quinta referida al poder judicial establecía que debía llevarse a cabo en un plazo de 30 días y era el Gobernador quién nombraba el juez residenciador para éste Poder.
El juicio de residencia fue confirmado por la Constitución de 1824, manteniendo el procedimiento para el Gobernador y los alcaldes ordinarios y mayores. También fue sostenido por otros ensayos constitucionales como la constitución de 1838 incluyendo en el juicio a los miembros del Superior Tribunal de Justicia. No obstante cabe aclarar que dicha norma solo tuvo vigencia durante tres meses, debido a los sucesos de la batalla de Pago Largo, quedando en vigencia la de 1824 (Cf. Ramírez Braschi, 2010, p. 77).

También en otro proyecto constitucional, en 1847, se mantenía la institución con los fines de residenciar al gobernador y a los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Específicamente, cuatro gobernadores correntinos fueron sometidos a juicio de residencia:
1)    Juan José Fernández Blanco (1821-1824).
2)    Pedro Ferré al finalizar su primer mandato (1824-1828).
3)    Pedro Dionisio Cabral al concluir sus administraciones en los años 1828 y 1830.
4)    José Antonio Romero (1839).
A los que habría que agregar a Evaristo Carriego, quien estuvo a cargo del poder ejecutivo en la llamada “República Entrerriana”.

La inestabilidad política e institucional de la provincia[u5]  y la muerte de gobernadores en el ejercicio de sus funciones hicieron en varias ocasiones imposible la práctica del juicio de residencia.
Finalmente, la institución será descartada en la reforma constitucional de 1856. No obstante esto, el Gobernador Juan Pujol mandó residenciar a todos los jueces de primera, segunda y tercera instancia de la provincia, cesantes en 1853. Así era aplicado por última vez el juicio de residencia como instituto de control en el desempeño de los cargos públicos.


Las facultades extraordinarias.

Otros de los rasgos notorios y definitorios de la naturaleza de las instituciones y prácticas políticas que pervivió luego de la independencia, fue el uso de facultades extraordinarias y la suma del poder público.

Las facultades extraordinarias –describe Alfredo Galleti- eran aquellas “tendientes a robustecer el poder ejecutivo en mengua de los poderes legislativo y judicial, concedidas para una determinada situación y con limitaciones tanto en el tiempo como en los actos de gobierno” (Galleti, 1987, T2, p. 238).

La suma del poder público en cambio trata de “depositar en su persona –el Poder Ejecutivo- todos los poderes, desapareciendo, de tal manera, hasta el último atisbo de equilibrio o división de poderes, que se reunían así en una sola mano” (Galleti, 1987, T2, p. 256).

Señala Chiaramonte que “Las facultades extraordinarias eran en realidad la expresión de un recurso dictatorial, legítimo, universalmente difundido en la época para enfrentar situaciones de emergencia política […] pero sucede que el examen de éstas ha estado dominado por la preocupación por su incompatibilidad con el liberalismo, en detrimento del examen de su congruencia con la antigua constitución” (2013, p.221).

Así las facultades extraordinarias y la suma del poder, consideradas tradicionalmente como sinónimo de anarquía y ausencia de legalidad, era por el contrario una forma de la antigua institución de la dictadura romana, que pervivió en la tradición indiana, y que era establecida y limitada legalmente por el consentimiento de sus otorgantes. El abuso de poder que ésta institución podría generar, era denominada, en cambio, con el nombre de tiranía (Cf. Chiaramonte, 2013, p. 222).

Estas facultades extraordinarias fueron utilizadas con frecuencia por los gobernadores de provincia, [u7] razón por la cual en 1853 se incorpora la conocida cláusula constitucional del artículo 29 mediante la cual se prohíbe expresamente al Congreso Nacional, y a las legislaturas provinciales, otorgar facultades extraordinarias y la suma del poder público en el órgano Ejecutivo.

Si bien es conocido –y razón del art. 29- que la suma del poder y las facultades extraordinarias fueron ejercidas por Juan Manuel de Rosas, también los gobernadores de Corrientes (como de otras provincias)[u8]  utilizaron reiteradamente ésta herramienta hasta la definitiva organización nacional.
El Poder Legislativo correntino otorgó en diversas oportunidades y bajo distintas circunstancias el ejercicio de estas [u9] facultades. En algunas oportunidades alegando la necesidad de mantener un Ejecutivo potente en momentos de crisis o guerra, otras veces alegando la plena necesidad de las facultades para la aplicación real de determinadas leyes.

Resume Ramírez Braschi diez momentos puntuales donde se otorgaron dichas potestades:
1)    Al gobernador Pedro Ferré, en noviembre de 1826, para garantizar la subsistencia política de la provincia.
2)    Al gobernador Pedro Dionisio Cabral, en 1829, a raíz del fusilamiento del gobernador de la provincia de Buenos Aires Manuel Dorrego y el estado de inestabilidad que generó tal hecho.
3)    Al gobernador Pedro Ferré, en 1831, para legislar en materia de robos y asesinatos.
4)    Al gobernador Pedro Ferré, en los años 1832 y 1833, debido al conflicto con las tropas paraguayas por la ocupación de tierras.
5)    Al gobernador Rafael Atienza, en 1836, luego del asesinato de Facundo Quiroga, en momento de gran incertidumbre política e institucional.
6)    Al gobernador Pedro Ferré, en 1839, por la crisis bélica desatada con Juan Manuel de Rosas.
7)    Al gobernador Pedro Dionisio Cabral, en 1842, luego de la batalla de Arroyo Grande.
8)    Al gobernador Joaquín Madariaga, en 1844, a fin de facilitar la administración del gobierno en distintas ramas.
9)    Al gobernador Joaquín Madariaga, en 1845, para disponer de tierras públicas.
10) Al gobernador Benjamín Virasoro, en 1851, a fin de que contrarrestara las barreras que impedían el comercio.

Conclusión.

“Disposición para preservar y habilidad para mejorar. La doble función del estadista es preservar y reformar a la vez”. La frase de Edmund Burke tal vez sirva para graficar el carácter de las instituciones correntinas a lo largo del S.XIX.

La Revolución de Mayo, el proceso independentista y la construcción de los Estados en el Río de la Plata no quebraron abruptamente con el orden indiano. Muchas de sus leyes y principios, en materia civil, criminal y constitucional pervivieron a través de distintas instituciones y prácticas que favorecieron la transición hacia el orden republicano.

También en Corrientes, el proceso ha sido evolutivo y de cambio gradual. Como vimos, el derecho castellano-indiano pervivió y se mantuvo vigente a través de distintas instituciones y prácticas, conviviendo con las nuevas ideas de cambio.

La tendencia predominante de los hombres de Corrientes se basó en mantener el equilibrio entre las viejas y las nuevas instituciones. Articuló sus ideas, principios y necesidades, adaptando el derecho a las condiciones sociales predominantes.

El período estudiado, de transición entre el cambio y la tradición, es uno de los momentos más importantes y dinámicos del derecho argentino. En todo proceso histórico, cuando la incongruencia entre la estructura normativa y la realidad social llega a un punto tal que se vuelve insostenible, la sociedad necesita el Derecho para restablecer el equilibrio perdido.

El derecho así entendido es un verdadero hecho histórico -como lo son todas las manifestaciones de la cultura- ya que la ley y las instituciones no son creaciones ex nihilo del legislador, sino consecuencia multicausal de un determinado contexto, de un espacio y un tiempo explícito.

Referencias bibliográficas.

- Busaniche, J. L. (1982), Historia Argentina. Buenos Aires, Argentina: Solar/Hachette.

- Chiramonte, J. C. (2007), Ciudades, provincias, estados: Orígenes de la Nación Argentina. Buenos Aires, Argentina: Emecé.

- Chiaramonte, J. C. (2013), Usos políticos de la historia. Lenguaje de clases y revisionismo histórico. Buenos Aires, Argentina: Sudamericana.

- Deniri J. E. y Fernández C. E. (2002), Orígenes de las ideas federales en la Provincia de Corrientes 1810-1824. Corrientes, Argentina: Moglia.

- Galleti, A. (1987), Historia Constitucional Argentina (T. I y II).  Buenos Aires, Argentina: Librería Editora Platense.

- Gómez, F. H. (2010), Instituciones de la Provincia de Corrientes. Corrientes, Argentina: Amerindia.

- Haring, C. H. (1966), El Imperio Hispánico en las América. Buenos Aires, Argentina: Solar/Hachette.  

- Levaggi, A. (2004), Manual de Historia del Derecho Argentino, TI. Buenos Aires, Argentina: Depalma.

- López Villagra, D. y Ramirez Braschi, D. (2016), Estudio de las Instituciones Indianas. Resistencia-Chaco, Argentina: Contexto.

- Ots Capdequí, (1982), El Estado Español en las Indias. Mexico D. F.: Fondo de Cultura Económica.

- Ramírez Braschi, D. (2008), Judicatura, Poder y Política: La Justicia en la Provincia de Corrientes durante el siglo XIX. Corrientes, Argentina: Moglia.

- Registro Oficial de la Provincia de Corrientes T.1 y 2. Años 1821-1824 y 1826-1830, (1929): Imprenta del Estado.

Autor: Dr. Fabián Nieves. Abogado. Profesor de Historia Constitucional Argentina - Cátedra "B" - Facultad de Derecho, Unne



[1] Para una introducción al derecho indiano ver Ots Capdequí, (1982), El Estado Español en las Indias. Mexico D. F.: Fondo de Cultura Económica.


Artículo publicado en Revista de Divulgación Científica “La Huella Educativa”. Segundo número, año 2016. 

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