“La persona del hombre es la más noble cosa del mundo”.
(Ley 26, Tít. 1, P. 7. Partidas de Alfonso El Sabio, S.XIII sf. )
“La persona del hombre es la cosa más hermosa del mundo”.
(Reglamento Provisorio Constitucional de la Prov. de Corrientes. Año
1821. Sección octava. Art. 1.)
Introducción
Nos proponemos
en éste artículo de divulgación histórica, el análisis de las instituciones de
origen castellano-indiano que pervivieron en el derecho patrio-argentino,
particularmente en los inicios del derecho constitucional correntino al
establecerse como estado soberano en 1821, con el dictado de su primer
reglamento constitucional y sus sucesivas reformas hasta la definitiva organización
nacional.
Nos limitaremos
específicamente al estudio de tres instituciones concretas: el cabildo, el
juicio de residencia y el otorgamiento de facultades extraordinarias al poder ejecutivo.
El marco del
presente artículo se encuadra dentro del estudio de la Historia del Derecho[u1] .
Cabe aclarar que no se trata de la mera descripción de la norma positiva, vigente
en el momento, sino también del funcionamiento real de las instituciones y de
las condiciones sociales, políticas y económicas imperantes que influyen en él
y su transformación permanente.
Desarrollo
La llamada
anarquía del año 20 trajo como consecuencia una variedad de soberanías
emergentes en el Río de la Plata. Las llamadas “provincias” se constituyeron
así en verdaderos[u2]
Estados soberanos, reglamentando sus propias normas constitucionales, al tiempo
que persistían en tentativas de unión.
“Todas las provincias de la Unión están en
estado de hacer por si mismas lo que más convenga a sus intereses y régimen
interior” (Busaniche, 1982, p. 414), declaraba el cabildo de Buenos Aires
al haber reasumido el poder de la Provincia, tras la caída del directorio.
Asimismo el
congreso correntino que sancionará el reglamento provisorio constitucional en
1821, declarará que reside en él “la
representación y ejercicio de la soberanía de la provincia” (R.O.P.C. 1929,
T1, p. 15).
Cada provincia
reasumió así su soberanía, sancionando su propio ordenamiento jurídico, acuñando
su propia moneda y levantando sus propios ejércitos. Éste proceso que se prolongó
hasta 1853, año de la constitución nacional, no estuvo exento de contradicciones,
continuidades y rupturas con el marco legal del antiguo régimen.
Se aprecia en
estos años, desde la irrupción de la Revolución Mayo hasta la etapa de la
codificación, bien entrado el S.XIX, una convivencia entre las instituciones
jurídicas indianas, sus leyes y sus principios, con los nuevos paradigmas
republicanos y las garantías individuales y civiles propias de la Ilustración.
Y es que el fin
de la época indiana[1] y el
comienzo del derecho patrio no significaron en sí mismos la desaparición del
derecho indiano-castellano. Si bien a partir de 1810 se sancionaron normas de
derecho público e individual modificatorias del derecho indiano y que cambiaron
la constitución de la organización política en el Río de la Plata, el derecho
anterior pervivió en diferentes ramas de la legislación.
Explica de esta
manera Abelardo Levaggi que “El criterio
que se adoptó fue, en todas partes de Iberoamérica, el mismo: conservar su
vigencia en la medida en que no se opusiera a los nuevos principios, y
reformarlo en forma gradual, cuando lo demandasen las circunstancias” (2004,
T1, p. 225).
Así junto a
disposiciones de neto carácter republicano, como los decretos de seguridad
individual, libertad de prensa, reglamentos de división de poderes, abolición
del mayorazgo, convivieron disposiciones que establecían la subsistencia del
derecho indiano. El reglamento provisorio de 1817 establecía una regla que se
repetirá luego en las provincias: “Hasta
que la Constitución determine lo conveniente, subsistirán todos los códigos
legislativos, cédulas, reglamentos y demás disposiciones generales y
particulares de antiguo Gobierno Español, que no estén en oposición directa o
indirecta con la libertad e independencia de estas Provincias” (Galleti, 1987,
T1, p. 620).
Esta regla
perduró hasta
la etapa de la codificación, cuando el Estado Nacional legisló su propio
derecho de fondo con la sanción de los Códigos Penal (1887), Civil (1871) y de
Comercio (1862). Puede apreciarse a modo de
ejemplo, ya en la época del derecho nacional, sentencias criminales fundamentadas
en la antigua legislación indiana.
En un caso de
homicidio en la Provincia de Corrientes en el año 1858 un fallo ordenaba: “Que por la ley y a nombre de la Patria,
debo condenar y condeno a dicho reo […] a la pena ordinaria de muerte con
calidad de aleve establecida por las leyes en estos casos, y puntualmente por
la Ley 2, Tit. 21, Lib. 12 Nov. Recop” (Ramirez Braschi, 2008. P. 158).
En el mismo
sentido, en 1876, una condena a muerte se fundamentaba en las Partidas de
Alfonso El Sabio y en las Novísima Recopilación de las Leyes de España: “Que en este caso hay que estar a lo
dispuesto en las leyes 2, Tit. 8. P. 7º y 1º, 2º y 3º, Tit. 21, Lib. 12 N. R.
que estatuye la pena de muerte; pena que se halla sancionada en todos los
Códigos del mundo” (Ramirez Braschi, p. 191).
No obstante éste proceso de pervivencia del derecho
castellano-indiano en el derecho patrio-argentino, no sucedió únicamente con el
derecho civil y criminal. Sucedió así también con el derecho constitucional.
Bien señala José Carlos Chiaramonte que “la
historia intelectual y política hispanoamericana –de particular importancia
para el discernimiento de las normas y prácticas constitucionales- se ha visto
limitada por la preferente atención concedida a la influencia de las grandes
figuras del pensamiento político occidental –Locke, Montesquieu, Rousseau,
Constant, por un lado; Santo Tomás, Suárez, por otro- en desmedro del rastreo
de las estructuras intelectuales de más profunda y larga incidencia” (2013, pp. 185-186). Ésta “Antigua Constitución” (Chiaramonte,
2007, p.159), pervivirá también en Corrientes en instituciones como el cabildo,
el juicio de residencia y las facultades extraordinarias del gobernador.
El Cabildo.
En 1821
Corrientes reestablece la institución del cabildo, ya que había sido suprimido
durante la llamada “República
Entrerriana”, estando la provincia entonces gobernada manu militari por el caudillo entrerriano Francisco Ramírez (Cf. Deniri
y Fernandez, 2002, p.55).
Y reestablece esta[u4]
antigua institución bajo el mismo régimen de las Leyes de Indias (Gomez, 2010,
p. 373).
Institución cuyo
origen encontramos en el antiguo derecho peninsular, se ha dicho que “de todas cuantas instituciones
tradicionales castellanas se trasladaron al Nuevo Mundo, ésta fue la que mayor
impronta dejó en aquellas tierras, aparte de ser la única que sobrevivió,
prácticamente, durante el período republicano posterior en muchos países” (López
Villagra – Ramirez Braschi, 2016, p. 139).
El cabildo era
la unidad local del gobierno político en el régimen indiano y la única
institución donde el elemento criollo tenía amplia representación y cierta
autonomía funcional (Cf. Haring, 1966, p. 164).
Éste instituto tenía
múltiples funciones de orden judicial y administrativo local: control del
comercio, sanidad pública, protección de los indios, administración de las rentas,
infraestructura y urbanismo y justicia civil y criminal en primera instancia.
Si bien el
reglamento provisorio constitucional nada establecía respecto a sus facultades,
integrantes, periodicidad y funciones, éste siguió actuando a la manera del
régimen indiano. A lo que añadió constituirse como subrogante del poder legislativo.
Así esta
institución fue el verdadero poder de contralor del poder ejecutivo, más aún
cuando el congreso legislativo no se reunía (por ejemplo en los años 1822 y 1823).
El cabildo controlaba las cuentas de administración del gobernador, aprobaba
las medidas de gobierno, establecía valores de los impuestos y actuaba como
subrogante tanto del poder legislativo como del ejecutivo (Cf. R.O.P.C. T1, pp
134, 165, 304).
También y de
acuerdo a sus funciones en el régimen indiano, seguía concentrando facultades
judiciales explícitamente otorgadas por el reglamento constitucional. Así el
Art. 1 de la Sección Quinta sobre el Poder Judiciario establecía que “La Facultad Judiciaria es absolutamente
independiente del Gobierno refundida en los Alcaldes ordinarios y en la
Municipalidad.”
“Vecindarios importantes de la campaña –señala
Hernán Félix Gómez- no veían con buenos
ojos esta preminencia de una institución netamente regional […] La reacción
tomó cuerpo y la reforma constitucional de 1824 declaró extinguida la
Municipalidad a contar del 1º de enero de 1825” (Gómez, 2010, p. 374).
El
Juicio de Residencia.
Las grandes
distancias que separaban a la corona española de sus posesiones en América,
llevó a diseñar instituciones de control sobre los funcionarios. Así nace el
juicio de residencia, que era nada más y nada menos que un examen judicial de
la conducta de un funcionario al término de su mandato, una estricta rendición
de cuentas de los actos efectuados post facto. (Cf. Haring, 1966, p. 155)
A este
procedimiento formal debían quedar sujetos todos los funcionarios al concluir
su mandato, desde el virrey hasta el último alcalde de un municipio. (Cf. López
Villagra –Ramírez Braschi, 2016, p.143)
Esta institución
fue incorporada a la normativa constitucional correntina en 1821 dentro de la
sección cuarta referente al poder ejecutivo (Art. 16), y expresaba que “El Gobernador queda sujeto a juicio de
residencia en los mismos términos que los Alcaldes ordinarios”. El
nombramiento del juez residenciador del gobernador tocaba exclusivamente al congreso
(Art. 17).
A su vez la
sección quinta referida al poder judicial establecía que debía llevarse a cabo
en un plazo de 30 días y era el Gobernador quién nombraba el juez residenciador
para éste Poder.
El juicio de
residencia fue confirmado por la Constitución de 1824, manteniendo el
procedimiento para el Gobernador y los alcaldes ordinarios y mayores. También
fue sostenido por otros ensayos constitucionales como la constitución de 1838
incluyendo en el juicio a los miembros del Superior Tribunal de Justicia. No obstante
cabe aclarar que dicha norma solo tuvo vigencia durante tres meses, debido a
los sucesos de la batalla de Pago Largo, quedando en vigencia la de 1824 (Cf. Ramírez
Braschi, 2010, p. 77).
También en otro
proyecto constitucional, en 1847, se mantenía la institución con los fines de
residenciar al gobernador y a los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Específicamente,
cuatro gobernadores correntinos fueron sometidos a juicio de residencia:
1) Juan
José Fernández Blanco (1821-1824).
2) Pedro
Ferré al finalizar su primer mandato (1824-1828).
3) Pedro
Dionisio Cabral al concluir sus administraciones en los años 1828 y 1830.
4) José
Antonio Romero (1839).
A los que habría que agregar a
Evaristo Carriego, quien estuvo a cargo del poder ejecutivo en la llamada
“República Entrerriana”.
La inestabilidad
política e institucional de la provincia[u5]
y la muerte de gobernadores en el ejercicio de sus funciones hicieron en varias
ocasiones imposible la práctica del juicio de residencia.
Finalmente, la
institución será descartada en la reforma constitucional de 1856. No obstante
esto, el Gobernador Juan Pujol mandó residenciar a todos los jueces de primera,
segunda y tercera instancia de la provincia,
cesantes en 1853. Así era aplicado por última vez el juicio de residencia como
instituto de control en el desempeño de los cargos públicos.
Las facultades extraordinarias.
Otros de los
rasgos notorios y definitorios de la naturaleza de las instituciones y
prácticas políticas que pervivió luego de la independencia, fue el uso de
facultades extraordinarias y la suma del poder público.
Las facultades extraordinarias
–describe Alfredo Galleti- eran aquellas “tendientes
a robustecer el poder ejecutivo en mengua de los poderes legislativo y
judicial, concedidas para una determinada situación y con limitaciones tanto en
el tiempo como en los actos de gobierno” (Galleti, 1987, T2, p. 238).
La suma del
poder público en cambio trata de “depositar
en su persona –el Poder Ejecutivo- todos
los poderes, desapareciendo, de tal manera, hasta el último atisbo de
equilibrio o división de poderes, que se reunían así en una sola mano”
(Galleti, 1987, T2, p. 256).
Señala Chiaramonte
que “Las facultades extraordinarias eran
en realidad la expresión de un recurso dictatorial, legítimo, universalmente
difundido en la época para enfrentar situaciones de emergencia política […] pero
sucede que el examen de éstas ha estado dominado por la preocupación por su
incompatibilidad con el liberalismo, en detrimento del examen de su congruencia
con la antigua constitución” (2013, p.221).
Así las
facultades extraordinarias y la suma del poder, consideradas tradicionalmente
como sinónimo de anarquía y ausencia de legalidad, era por el contrario una
forma de la antigua institución de la dictadura romana, que pervivió en la
tradición indiana, y que era establecida y limitada legalmente por el
consentimiento de sus otorgantes. El abuso de poder que ésta institución podría
generar, era denominada, en cambio, con el nombre de tiranía (Cf. Chiaramonte, 2013, p. 222).
Estas facultades
extraordinarias fueron utilizadas con frecuencia por los gobernadores
de provincia, [u7] razón
por la cual en 1853 se incorpora la conocida cláusula constitucional del
artículo 29 mediante la cual se prohíbe expresamente al Congreso Nacional, y a
las legislaturas provinciales, otorgar facultades extraordinarias y la suma del
poder público en el órgano Ejecutivo.
Si bien es
conocido –y razón del art. 29- que la suma del poder y las facultades
extraordinarias fueron ejercidas por Juan Manuel de Rosas, también los gobernadores
de Corrientes (como de otras provincias)[u8]
utilizaron reiteradamente ésta herramienta hasta la definitiva organización
nacional.
El Poder
Legislativo correntino otorgó en diversas oportunidades y bajo distintas
circunstancias el ejercicio de estas [u9] facultades.
En algunas oportunidades alegando la necesidad de mantener un Ejecutivo potente
en momentos de crisis o guerra, otras veces alegando la plena necesidad de las facultades
para la aplicación real de determinadas leyes.
Resume Ramírez
Braschi diez momentos puntuales donde se otorgaron dichas potestades:
1)
Al gobernador Pedro Ferré, en noviembre de 1826,
para garantizar la subsistencia política de la provincia.
2)
Al gobernador Pedro Dionisio Cabral, en 1829, a
raíz del fusilamiento del gobernador de la provincia de Buenos Aires Manuel
Dorrego y el estado de inestabilidad que generó tal hecho.
3)
Al gobernador Pedro Ferré, en 1831, para
legislar en materia de robos y asesinatos.
4)
Al gobernador Pedro Ferré, en los años 1832 y
1833, debido al conflicto con las tropas paraguayas por la ocupación de
tierras.
5)
Al gobernador Rafael Atienza, en 1836, luego del
asesinato de Facundo Quiroga, en momento de gran incertidumbre política e
institucional.
6)
Al gobernador Pedro Ferré, en 1839, por la
crisis bélica desatada con Juan Manuel de Rosas.
7)
Al gobernador Pedro Dionisio Cabral, en 1842,
luego de la batalla de Arroyo Grande.
8)
Al gobernador Joaquín Madariaga, en 1844, a fin
de facilitar la administración del gobierno en distintas ramas.
9)
Al gobernador Joaquín Madariaga, en 1845, para
disponer de tierras públicas.
10) Al
gobernador Benjamín Virasoro, en 1851, a fin de que contrarrestara las barreras
que impedían el comercio.
Conclusión.
“Disposición para preservar y habilidad para
mejorar. La doble función del estadista es preservar y reformar a la vez”.
La frase de Edmund Burke tal vez sirva para graficar el carácter de las
instituciones correntinas a lo largo del S.XIX.
La Revolución de
Mayo, el proceso independentista y la construcción de los Estados en el Río de
la Plata no quebraron abruptamente con el orden indiano. Muchas de sus leyes y
principios, en materia civil, criminal y constitucional pervivieron a través de
distintas instituciones y prácticas que favorecieron la transición hacia el
orden republicano.
También en
Corrientes, el proceso ha sido evolutivo y de cambio gradual. Como vimos, el
derecho castellano-indiano pervivió y se mantuvo vigente a través de distintas
instituciones y prácticas, conviviendo con las nuevas ideas de cambio.
La tendencia
predominante de los hombres de Corrientes se basó en mantener el equilibrio
entre las viejas y las nuevas instituciones. Articuló sus ideas, principios y
necesidades, adaptando el derecho a las condiciones sociales predominantes.
El período
estudiado, de transición entre el cambio y la tradición, es uno de los momentos
más importantes y dinámicos del derecho argentino. En todo proceso histórico, cuando
la incongruencia entre la estructura normativa y la realidad social llega a un
punto tal que se vuelve insostenible, la sociedad necesita el Derecho para
restablecer el equilibrio perdido.
El derecho así
entendido es un verdadero hecho histórico -como lo son todas las
manifestaciones de la cultura- ya que la ley y las instituciones no son
creaciones ex nihilo del legislador,
sino consecuencia multicausal de un determinado contexto, de un espacio y un
tiempo explícito.
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Argentina: Moglia.
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Argentina: Librería Editora Platense.
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- López Villagra, D. y Ramirez Braschi,
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- Ots Capdequí, (1982), El Estado Español en las Indias. Mexico
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- Ramírez Braschi, D. (2008), Judicatura, Poder y Política: La Justicia en
la Provincia de Corrientes durante el siglo XIX. Corrientes, Argentina:
Moglia.
- Registro
Oficial de la Provincia de Corrientes T.1 y 2. Años 1821-1824 y 1826-1830,
(1929): Imprenta del Estado.
Autor: Dr.
Fabián Nieves. Abogado. Profesor de Historia Constitucional Argentina - Cátedra
"B" - Facultad de Derecho, Unne
[1] Para una
introducción al derecho indiano ver Ots Capdequí, (1982), El Estado Español en las Indias. Mexico D. F.: Fondo de Cultura
Económica.
* Artículo publicado en Revista de Divulgación Científica “La Huella Educativa”. Segundo número, año 2016.
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